Redenciones
En el año 1.870, en virtud de las leyes
desamortizadoras de Mendizábal, la Dirección General de Propiedades y Derechos del
Estado autoriza la redención del foro del Coto de Camposancos, que se lleva a cabo por una Junta Liquidadora formada
por apoderados.
Redimir significa dejar libre un bien hipotecario, empeñado
o sujeto a otro gravamen; también, dicese indistintamente de cancelar un
derecho propio o de conseguir la liberación.
Esto
viene a colación para un mejor entendimiento de las vicisitudes que sufrieron
los terrenos de Camposancos y sus
moradores, para llegar a poseerlos en propiedad; por tanto, una vez conocido el
alcance de su significado, se hace más sencillo comprender lo que viene a
continuación.
Para
comenzar, la escritura ante notario por la que se remide el foro
que gravaba los terrenos del Coto de Camposancos
se llevó a cabo el 1 de diciembre de 1.870 en Pontevedra, actuando en
representación del Gobierno del Juez de 1ª Instancia, y en representación de
los vecinos y apoderados del pueblo, D. Joaquín Alonso Martínez, vecino de A
Guarda, por la cantidad de 9.628,13 pesetas que éste ya había anticipado y que la Junta Liquidadora
distribuye posteriormente a prorrata (cuota o porción que toca a cada
uno de lo que se reparte entre varios).
En
consecuencia conocemos una vez promulgadas las leyes desamortizadoras, el
Gobierno de la Nación
se apropió del Coto de Camposancos,
despojando al Cabildo de Tui, y a continuación se autorizó la mencionada redención
de los cánones de arriendo, que pagaba cada uno de los arrendatarios, por lo
que, efectuada ésta en el año 1.870, cada arrendatario pasó de hecho a tener
dominio pleno de las casas y terrenos de que venía disfrutando.
Aunque
en el Coto de Camposancos se
aplicaron a su arriendo las normas legales destinadas a la “rendeción de
foros”, los juristas opinan de formas diferentes sobre las consecuencias
legales de la redención. Para unos, la redención del pago supone
para el redimento la suma del dominio útil que tenia y del dominio
directo que es otro y en reconocimiento del cual pagaba, consolidándose así, en
el redimente, el pleno dominio sobre el bien. Para otros, la redención
no tiene otro efecto que la simple extinción del pago al dueño del dominio
directo, sin más consecuencias claras en el orden jurídico.
Continuara...
Continuara...
A. Armindo Martínez Sobrino
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