jueves, 25 de septiembre de 2014

(A GUARDA) CAMPOSANCOS ( XI )


Redenciones
            En el año 1.870, en virtud de las leyes desamortizadoras de Mendizábal, la Dirección General de Propiedades y Derechos del Estado autoriza la redención del foro del Coto de Camposancos, que se lleva a cabo por una Junta Liquidadora formada por apoderados.
Redimir significa dejar libre un bien hipotecario, empeñado o sujeto a otro gravamen; también, dicese indistintamente de cancelar un derecho propio o de conseguir la liberación.
            Esto viene a colación para un mejor entendimiento de las vicisitudes que sufrieron los terrenos de Camposancos y sus moradores, para llegar a poseerlos en propiedad; por tanto, una vez conocido el alcance de su significado, se hace más sencillo comprender lo que viene a continuación.
            Para comenzar, la escritura ante notario por la que se remide el foro que gravaba los terrenos del Coto de Camposancos se llevó a cabo el 1 de diciembre de 1.870 en Pontevedra, actuando en representación del Gobierno del Juez de 1ª Instancia, y en representación de los vecinos y apoderados del pueblo, D. Joaquín Alonso Martínez, vecino de A Guarda, por la cantidad de 9.628,13 pesetas que éste ya había anticipado y que la Junta Liquidadora distribuye posteriormente a prorrata (cuota o porción que toca a cada uno de lo que se reparte entre varios).
            En consecuencia conocemos una vez promulgadas las leyes desamortizadoras, el Gobierno de la Nación se apropió del Coto de Camposancos, despojando al Cabildo de Tui, y a continuación se autorizó la mencionada redención de los cánones de arriendo, que pagaba cada uno de los arrendatarios, por lo que, efectuada ésta en el año 1.870, cada arrendatario pasó de hecho a tener dominio pleno de las casas y terrenos de que venía disfrutando.

            Aunque en el Coto de Camposancos se aplicaron a su arriendo las normas legales destinadas a la “rendeción de foros”, los juristas opinan de formas diferentes sobre las consecuencias legales de la redención. Para unos, la redención del pago supone para el redimento la suma del dominio útil que tenia y del dominio directo que es otro y en reconocimiento del cual pagaba, consolidándose así, en el redimente, el pleno dominio sobre el bien. Para otros, la redención no tiene otro efecto que la simple extinción del pago al dueño del dominio directo, sin más consecuencias claras en el orden jurídico.

Continuara...

A. Armindo Martínez Sobrino 

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